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PENSIÓN DE ALIMENTOS: HIJOS MAYORES DE EDAD Y MENORES DE EDAD

Un hijo supone una responsabilidad económica no sólo hasta que alcance la mayoría de edad, sino hasta que sea independiente económicamente. Este deber incluye garantizar que los hijos reciban una formación y educación necesaria para incorporarse al mercado laboral, pero en un proceso de divorcio siempre surgen dudas acerca del término “alimentos”, sobre todo en determinar hasta que edad se debe garantizar la manutención de los hijos.

El artículo 142 del Código Civil define «alimentos» como todo lo necesario para el sustento, habitación, vestimenta, asistencia médica y educación. Esta definición se aplica tanto a menores de edad como a aquellos que, siendo mayores, aún no han completado su formación por razones ajenas a su voluntad. 

Cuando los hijos son menores de edad, no hay dudas; pero cuando cumplen la mayoría de edad, aunque la patria potestad termina, la obligación de la manutención no cesa, sino que se extenderá a situaciones de verdadera necesidad, diferenciándose significativamente de las obligaciones a menores. Es decir, en caso de hijos mayores de edad, la pensión alimenticia se ajusta principalmente a los costes de educación y formación, siempre que el beneficiario aproveche esa educación; por lo tanto, se espera que los hijos mayores de edad contribuyan a las cargas familiares según sus capacidades, ya sea trabajando o continuando de forma eficiente con sus estudios.

En esta tabla, se reflejan las diferencias más significativas entre hijos mayores de edad y menores de edad en relación con el deber de manutención:

ASPECTO

HIJOS MENORES DE EDAD

HIJOS MAYORES DE EDAD

Concepto de Alimentos

Incluye sustento, habitación, vestimenta, asistencia médica y educación completa.

Se centra en la educación y formación si al alcanzar la mayoría de edad no ha terminado sus estudios y no es independiente económicamente

Duración

Persiste mientras el hijo sea menor, cumpliendo con todas sus necesidades.

Puede reducirse o cesar cuando se alcance la mayoría de edad, dependiendo de su situación económica y formativa.

Criterios de necesidad

Obligación clara sin necesidad de justificar

Los alimentos se justifican solo en casos de verdadera necesidad y esfuerzo activo en sus estudios o incapacidad para trabajar

Independencia económica

No aplicable

La pensión puede cesar si el hijo es independiente económicamente a través del trabajo o finalización de su formación

Contribución del hijo

No se espera su contribución

Se espera que contribuya según sus capacidades, ya sea económicamente o a través de su formación académica.

 

Hay otros motivos por los que se puede solicitar la extinción de la pensión de alimentos, como puede ser el abandono del domicilio familiar con excepción de que tenga que cambiar de residencia por consecuencia de sus estudios.

Una duda frecuente es saber si se puede extinguir la obligación de alimentos en los casos en los que el hijo ni estudia ni trabajar. En estos casos, si es por voluntad propia, existen motivos suficientes para extinguir la obligación de alimentos.

Es importante reseñar que esta cesación puede tener carácter temporal, y estar vigente tan solo mientras se prolongue la conducta poco provechosa del alimentista, tal y como dispone el artículo 152.5 del Código Civil.

Otras causas más extremas, se producen en aquellos casos en los que cumple con los requisitos de deshederación por culpa de la mala conducta del alimentista o cuando no existe ninguna relación entre el progenitor y el hijo mayor de edad.

Además, es posible modificar la cuantía de la pensión. Esta modificación puede ser consecuencia tanto de la alteración en las circunstancias del progenitor como de las necesidades del hijo. Esta disminución también podrá estar motivada por la percepción de algún tipo de ayuda para los estudios o por el desarrollo de alguna actividad laboral o económica de carácter eventual.

Es importante, recibir un buen asesoramiento al respecto puesto que en caso de tomar la decisión unilateral de dejar de abonar la pensión, el progenitor obligado al pago se enfrentará a una responsabilidad civil derivada del no cumplimiento de su obligación y se arriesgará a la comisión de un delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal.

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